En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 08 de Septiembre de 1978, los ciudadanos NILDA JOSEFINA DIAZ DE ALCALA y JUAN RAMON ALCALA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.188.703 y V-3.955.651, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver y el segundo en la ciudad de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JULIO RAMON ACHQUE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.282.794 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.047 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia d.....