Es por las razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, que estatuyen el principio de la tutela judicial efectiva, y la garantía constitucional del debido proceso, y del ya citado articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello, que este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, a los fines de garantizar la continuidad del presente causa, evitando dilaciones indebidas, se declara LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) intentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA SOLARINO DE GIANNONE, CLAUDIA GIANNONE, GIUSEPPE GIANNONE, MARIA CRISTINA PROSPERI GIANNONE y SANDRA GIANNONE, en contra del Ci.....