Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inactividad de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; en el caso que nos ocupa la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 22 de Mayo de 2003, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.