Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada en fecha 14-10-04, prevista en el Ordinal 8° del articulo 256 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el articulo 259 Ejusdem, quedando las medidas cautelares sustitutivas impuestas a cumplir la siguiente: Articulo 256 Ordinal 3°, 4° y 6° Ibidem: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho ( 8 ) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de Comunicarse o acercarse a los familiares de la victima, y 4) Presentación de la Caución Juratoria; todo de conformidad con lo establecido en el Primer apartes el artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.