Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publica Penal, Doctor JUAN LUIS MARTINEZ y MANTIENE a los ciudadanos GREGORY CESAR DIAZ Y FELIX JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.