Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos: NIEVES JOSEFINA MOTABAN e IGNACIO JOSE FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.068.371 y V-11.415.541 respectivamente, domiciliados en el sector Fray Juan de Mendoza, Colinas de Bello Monte, s/n, Piritu, Estado Anzoátegui., debidamente asistidos por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto e.....