Este Tribunal, en razón de lo antes expresado y las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes enunciadas que establecen la garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la seguridad jurídica que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante, por consiguiente queda sin efecto alguno todas las actuaciones que cursan del folio 24 al folio 35, ambas inclusive. Así se decide y establece.