En razón de lo anterior este Tribunal, por haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que las pruebas promovidas se encuentran en proceso de evacuación, por haber sido admitidas sin contradicción alguna; y en concordancia con lo establecido en el artículo 401, Ejusdem, siendo el Juez el director del proceso, y quien valora las pruebas, con facultad para ello, Niega el desistimiento de la prueba hecho por la ciudadana LESLIE FIGUERA CUMANA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 06 de Mayo del 2010, siendo que la misma se admitió en un solo texto para ambas partes por ser prueba común entre ellas, sin con esto se pretenda valorarlas, lo cual se hará según su apreciación en la definitiva, porque el desenlace del Proceso depende de la actividad probatoria, y más aún en este caso donde la prueba fue promovida por las dos partes del contr.....