Ahora bien, se observa en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS es formulada por la ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO con respecto a la declaratoria de la muerte de su hija ELIANNY JOSEFINA VASQUEZ MANZANO, más no del extinto JESÚS VASQUEZ, siendo en consecuencia que las ciudadanas GIPSY YENNIFER VASQUEZ LOPEZ y YASMIN YENNERY VASQUE LOPEZ, hermanas de la causante ELIANNY JOSEFINA VASQUEZ MANZANO, no pueden ser consideradas heredera de la mencionada causante, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 825 del Código Civil, que establece: "No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes", en consecuencia no habiendo demostrado las opositoras lo expuesto, y habiendo demostrado suficientemente la solicitante ENILDA JOSEFINA MANZANO su condición de madre y por ende su única y universal heredera, es la razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la anterior solicitud, y así se decide.