En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JULIO CESAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.616.869, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 14/07/2011, referidas a los numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión. Cúmplase.