Es por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el Interes Superior del Niño y de Adolescente establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "A" EJUSDEM; así como los demás artículo señalados anteriormente, en especial, el referido a las medidas de protección, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEYANIRA MARTINEZ