Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA Y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.803.907 y V-8.209.126 respectivamente, domiciliados en: la Urbanización Cortijo de Oriente, calle Principal casa N° 01, Nivel PB, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acue.....