Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del adolescente de autos, incoada por el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.012.273, domiciliado en el sector el Espejo 1, calle México, casa Nº 23-40, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.494, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a .....