En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos; procedimiento oral y breve , respectivamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar, lo cual trae como consecuencia ineludible la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con las normas ya indicadas. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA a la etapa de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declarando nulas las actuaciones a partir del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2016, inclusive, y cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del .....