Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Libertad De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de Justificativo de Testigos, interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN MARTINEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.819.377 respectivamente, asistida por la profesional del derecho Abg MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 04148221598, correo electrónico: milagrossucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Pública integral de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -