De igual manera, al no tratarse del supuesto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fallo referido ut supra. Remítase las presentes actuaciones a la mentada Sala. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.