Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el querellante Abogado LUIS ERNESTO TORO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual: se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de poder apud acta, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal no faculta al secretario judicial para certificar el otorgamiento de dicho poder, y no se consideraron vulnerados sus derechos, toda vez que el mismo ha tenido total y absoluto acceso al expediente, debiendo consignar en autos poder especial debidamente notariado a los fines de que sea representado en virtud de que no reside en la zona.
.....