De conformidad con la norma contenida en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones deja así aclarada la decisión en lo atinente a la notificación tácita.
Por otra parte no le esta dado a este Tribunal modificar ni revocar contrario imperio, la decisión que declaro inadmisible el recurso de apelación, habida cuenta que el mismo es un auto, fundado, no un acto de mero tramite. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se DECIDE.
Finalmente, debo resaltar al solicitante de la aclaratoria, que la supuesta entrevista a la que hace referencia ocurrió en la sede de este Tribunal y se limitó simplemente a saludar y recordar a esta juzgadora que fue su profesora de pre-grado en la Universidad Santa Maria, por lo cual se llama su atención en ese sentido, toda vez que en este Tribunal Colegiado se tiene por norma no comunicarse con ninguna de las partes que tengan causa en.....