En consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 48 Ejusdem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las nombradas e identificadas ciudadanas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 8° del artículo 455 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en relación con el artículo 364 Ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de Marzo del año 2005.
Regístrese. Publíquese y Déjese copia