Por las razones expuestas éste Tribunal de Juicio N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa de los acusados FRANCISCO JOSE GOMES ACHIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.911.328, NATURAL DE Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-12-1980, soltero, y JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.901.447, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27 de diciembre de 1983, soltero, obrero, al no haberse producido ninguna circunstancia que cambie las razones por las cuales se decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad impuesta a los acusados por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.