Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria, que hubiere incoado el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-495.996, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ROSANNA ESPOSITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.981, en contra de los ciudadanos: MICKELINO ALOISI PESSOLANO, MARÍA ALOISI PESSOLANO DE SIMONE y ALOISA GINA ALOISI PESSOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 8.241.317, 4.905.672 y 4.903.719, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Así se decide.