En relación con las pruebas documentales, contenidas en los capítulos Segundo, Tercero, Cuarto; el Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.- En relación con la prueba promovida en su capitulo Quinto, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Anabel Carolina Caraballo Notaro, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.547 y Ángel Raider Porras Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 13.463.013, ambos domiciliados en la Urbanización Fundación Mendoza, Etapa 1, Manzana 4, calle 8, anexo 3-1, Nº 38, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva; y a los fines de su evacuación se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9 a.m y 10 a.m.- Así se decide.-