Por cuanto observa el Tribunal que desde la fecha en que el actor manifiesta se iniciaron las perturbaciones (28-05-2008) y el despojo (20-12-2008) del bien objeto de demanda, hasta el día 15 de diciembre del 2009, fecha ésta en la que introduce escrito libelar ante el Órgano Jurisdiccional, con el fin de accionar la acción por Querella Interdictal Restitutoria, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 783 del Código Civil, es la razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 783 del Código Civil, se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, y así se decide.-