De manera tal que visto lo anteriormente expuesto, así como de lo que se desprende del cómputo efectuado, se constata que el lapso de promoción de pruebas feneció el día 18 de diciembre de 2014, y se evidencia de los folios 100 al 102 del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, resultando las misma extemporáneas por tardías, por lo que es forzoso a este Juzgado NEGAR la admisión de las mismas, de conformidad con el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, antes transcrito.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron promovidas en tiempo oportuno este Tribunal acuerda su admisión por auto separado:- Y así se establece.-