De manera que , probado como ha sido lo alegado por la ciudadana CLARIZA JOSEFINA DECENA PARICAGUAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 264. 583, en la solicitud bajo examen, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento , correspondiente al Acta Nº. 344, del año 1972, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio San Cristóbal, del estado Anzoátegui, en el sentido que donde se dice "(...) que la niña que presenta es su hija y de su esposa GISELA DEL VALLE PARIGACUAN DE DECENA (...) ", debe decir "........