De manera que estando domiciliado la parte demandada, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, este Tribunal, con fundamento en el artículo 40, en armonía con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA, interpuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, persona jurídica, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº. 44, folios 307 al 315, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, a través de sus apoderados judiciales JESUS ALBERTO GARCÍA G. Y MARIGINIA GARCÍA S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 331. 299 y 13. 169.930, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 76. 111, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO PASTRANO ARAY,.....