En razón de lo antes expuesto la letra de cambio objeto de la presente acción, carece de las exigencias a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8º, el expresado título no vale como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem , y en razón de ello, este Tribunal en armonía con el artículo 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Inadmite de la acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.252.180, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646 contra la ciudadana LUZ DARIS PAREDES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.091.444, domiciliado la calle Principal N° 57, Barrio Razzetti II, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se dec.....