En consecuencia de lo antes expuestos, y subsanadas como quedaron voluntariamente por la parte actora, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el contenido en el ordinal 5º, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, sin que ésta las contradijera, pasa este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo antes expuesto, a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, y así se decide.-