Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOY y GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOY y GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISU.....