se DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano O.J.B.S. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO .....