Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa del imputado CARLOS JOSE VILLAZMIL, ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 264 ejusdem. Asimismo, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas por este Tribunal, relacionadas con el numeral 3 del artículo 256 del precitado Código. Líbrese correspondiente oficio al Director de la Zona Policial o Institución donde se encuentre detenido el imputado de marras, a los fines de efectuar el correspondiente traslado del mismo e imponerlo de la decisión dictada, Notifíquese a las partes. Cúmplase
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