Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ROBERT JOSE MOYA LEON, titular de la cédula de identidad número 20.052.003, en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DIEGO SALINAS, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. N.....