Este Tribunal Superior observa, que desde el día 28 de septiembre de 2000, fecha en la cual se admitió el expediente en esta Alzada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por este Juzgado en el presente asunto, considera que ha operado la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, derivándose de ello un evidente desinterés de las partes por darle continuidad al proceso; por lo que es forzoso declarar en el presente caso la Perención de la Instancia. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.