En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ANTONIO CELESTINO YANEZ VELASQUEZ y FATIMA MARIA DEL CARMEN INFANTE SILVA, venezolanos, mayor de edad, tiulares de la cédulas de identidad números V-13.783.909 y V-14.317.098, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la Abogado en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.984, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devulevanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.