Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.712, domiciliada en la Vereda 17, Casa N° 01, Sector 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la.....