Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la cuestión previa opuesta, por no subsumirse en ninguna de las causales previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión y se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento que regulan el procedimiento de Partición y así se declara