es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes para asegurarles sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del "de cujus" CALAZAN GUZMAN CERMEÑO a los ciudadano CESAR AUGUSTO, JOSE CALAZAN, JAVIER ANTONIO GUZMÁN VELÁSQUEZ y a las ciudadanas NAYARY NARIVALDY y YACARY JOSEFINA GUZMAN LOZADA, por representación de su extinto padre CARLOS CESARGUZMAN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.731.546, 3.852.701, 4.509.619, 8.475.988, 11.659.823 y 13.497.636 respectivamente, en su condición de hijos y nietos del causante antes mencionado, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Así se decide.-