Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA el pedimento interpuesto por la DRA. DELIS RACHIERY, actuando con el carácter de Defensora de Confianza del acusado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. SEGUNDO: Garantizando su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 y 84 Constitucional, se ordena CON CARÁCTER URGENTE el traslado del Acusado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA solicitado por su defensa hasta la Unidad de Urología del Hospital Razet.....