Siendo ello así, y observándose que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio y en virtud de las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente demanda de Retardo Perjudicial incoado por la ciudadana NUBRASKA LISBETH SALGADO ARNOLD en contra del ciudadano OSCAR DAVID SALGADO ARNOLD. Y así decide.-