Ahora bien, observa esta juzgadora que conforme computo efectuado por este Juzgado en fecha ocho de octubre de dos mil diez se evidencia que la parte actora no subsano la cuestión previa opuesta, es la razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem, y así se decide.-