Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio y así determinar en que sentido se le estaría causando daño a la solicitante de la medida.-
Así las cosas, habiendo analizado los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, los cuales no se cumplen en el caso en comento, considera esta Juzgadora declarar la improcedencia de la misma. Así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,.....