Sin embargo, a los fines de proveer la entrega, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal observa que el ciudadano NELSON JOSE MAYZ GUARDIAN fue quien hizo la compra del vehículo al ciudadano FRANKLIN JOSE ARLEO ISTURIZ (folio 05), y quien por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz (folio 02) confirió Poder Especial amplio y suficiente a NEPTALI JOSE MAYZ GUARDIAN sobre el citado vehículo. Y como quiera que desde la fecha de la retención del bien, hasta el presente, no se ha podido determinar si el vehículo es producto de un hecho punible, puesto que no se encuentra solicitado ni denunciado y más aún, no ha sido reclamado por persona distinta a NEPTALY JOSE MAIZ GUARDIAN, que alegue mejor derecho, se debe presumir la buena fe del recurrente, ya que la mala fe hay que probarla y el asunto principal trátase de una averiguación a.....