En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, En relación a la prueba promovida en el Capitulo 3, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, y a los fines de su evacuación, se comisiona suficientemente al Juzgado deL Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que sirva tomar declaración a los ciudadanos Graciano Mora y Pedro mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 5.117.401 y 17.118.541, respectivamente, a quienes se ordena librar despachos y remitir con oficio.- Líbrense oficio.-