Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA constituyen al comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LENNIN GUAIPO PARRA, con la participación del prenombrado Adolescente, como AUTOR del mismo. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a LA Audiencia Preliminar. En consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido y a la.....