Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Admite la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.989.953, como QUERELLANTE, y a los ciudadanos ANTONIO J. CARBONELLL T. y ALFONZO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.753.774 y 4.088.946, respectivamente, quienes fungen como directores de la PROMOTORA 1.105 C.A, quienes a su vez son propietarios y constructores del Conjunto Residencial COSTA GUAICA, con domicilio en la Calle Camaigua, C.C. Guaica Center, Planta Baja, Oficina 1 de Lechería ¿ Estadio Anzoátegui, como QUERELLADOS, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con respecto a las practic.....