PRIMERO: Que el penado NESTOR ALEJANDRO GUILLEN, fue detenido preventivamente en fecha 11-02-99, hasta el 12-03-03, en que se le acordò el Beneficio de Confinamiento, siendo detenido posteriormente el 04-05-04, por la causa Nº BP01-P-2003-000285, la cual fue acumulada, según se desprende de auto de acumulación , al día de hoy 21-07-04, inclusive, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del articulo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS, razón por la cual le falta por cumplir TRES AÑOS, OCHO MESES, VEINTIOCHO DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena e.....