Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA CARMEN LOURDES GUZMAN, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa; 3) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Igualmente queda sujeto a evaluación periódica, la cual deberá ser consignada ante el Tribunal de la causa correspondiente cada 60 días. Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
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