En consecuencia de las consideraciones antes descritas, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la norma supra citada y de conformidad a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la presente causa al estado de que sea subsanado el auto de admisión, en el sentido de que sean ordenadas las notificaciones tanto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como del ciudadano Alcalde del mismo municipio, y es ese sentido se declara nulo y sin efecto alguno, todo lo actuado en la presente causa posterior al auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el día 05 de Junio de 2014.- Así se decide.