Éste Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró: NO SE ADMITE la querella presentada, interpuesta por la Dra. YUMELIS BARROSO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR JOSE MEJIAS ARRIOJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.911.652, en contra de la ciudadana CISLA CAROLINA PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.457.842, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Articulo 320 Eiusdem y el delito de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en el Articulo 442 Parágrafo Único Ibidem, de conformidad con los Artículos 274 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.