Que el Penado PEDRO MIGUEL MARCANO RIVERO, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 06-03-2003, cuando fuera detenido de manera preventiva, y trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná en fecha 21-04-2006 y reingresa al Internado Judicial de Anzoátegui en fecha 21-06-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día de 25/04/2008, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y tomando en cuenta el beneficio de redención de la pena de fecha 22/04/2008, mediante la cual se declara redimida la pena de SEIS (06) Y VEINTICINCO (25) DIAS, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 22/09/2011.
Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 22/09/201.....